El Ateismo ataca al Cristianismo con una denuncia contra la Iglesia Católica la cual sostiene una impostura construida con falsos documentos, como la Biblia y los Evangelios, e impuesta con la violencia de la Inquisición y falsos como el exorcismo, el satanismo y otras supersticiones.

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Proceso

OPOSICION A LA ARCHIVACION

A LA PROCURADURIA DE LA REPUBLICA ANEXA AL TRIBUNAL
DE VITERBO
P.M. doctor PETROSELLI.
PROCEDIMIENTO N. 4998/02 R.G.N.R. c. DESCONOCIDOS.
OPOSICION A LA ARCHIVACION

El infrascrito Luigi Cascioli, residente en Roccalvecce – via delle Province 45/B – Viterbo,
Refirièndose a sì mismo en tercera persona en la exposiciòn de los hechos,

EXPONE CUANTO SIGUE

En fecha 13/09/2002, el Sr. Luigi Cascioli ha presentado denuncia-querella contra el sacerdote Enrico Righi ( pàrroco de Bagnoregio) por los delitos contemplados en los artìculos 661 y 494 C.P.,en cuanto èl mismo presenta Jesùs Cristo como figura històrica, mientras (segùn estudios aprofundidos filològicos y de exègesis textuales conducidos por el mismo Sr. Cascioli sobre los Evangelios, sobre la literatura de los padres de la iglesia, sobre la elaboraciòn y escritura de obras històricas de el I y del II siglo d.C.) Jesùs no es un personaje històrico y al contrario, su figura ha sido cambiada y modelada sobre la falsilla de un tal Juan de Gamala, que a ulterior confirmaciòn adjuntaba copia del boletìn parroquial de la Iglesia de San Buenaventura de Bagnoregio.
Tal trampa dirigida a una multitud integra el abuso de creencia popular y el haber llamado Juan de Gamala Jesùs Cristo integra la sustituciòn de persona contemplado en el artìculo 494 C.P. y, por lo tanto, el Sr. Cascioli pedìa la puniciòn del culpable, reservandose la constituciòn de parte civil para el resarchimiento de la lesiòn de stress emocional,adjuntaba el propio libro “La Fàbula de Cristo” para demostrar el supuesto lògico (la no historicidad de la figura de Cristo y sustituciòn de la figura de Juan de Gamala con aquella de Jesùs Cristo).
Sucesivamente, el Sr. Cascioli presentaba la memoria integrativa, recordando la subsistencia de la agravante contemplada en el artìculo 61 n. 9 C.P. y citando jurisprudencia como sostèn, ademàs adjuntando ulterior material como soporte..
En seguida, la parte ofendida pedìa al Sr. Pùblico Ministerio de proceder al incidente probatorio,
Contemplado en el artìculo 394 del Còdigo de Procedimientos Penales; la Acusa quedaba inerte.
Con acto notificado en fecha 12/05/2003, el Sr. Pùblico Ministerio pedìa la archivaciòn del procedimiento (contra desconocidos), con la seudomotivaciòn “que las peticiones de investigaciones son inadmisibles formalmente y por el objeto...que la denuncia es evidentemente infundada y no se encuentran hipòtesis de delito”
El asunto de la parte pùblica es infundado y la peticiòn de archivaciòn debe ser rechasada por los siguientes

MOTIVOS EN HECHO Y DERECHO

En la peticiòn de archivaciòn se sostiene que “la denuncia es evidentemente infundada y no se encuentran hipòtesis de delito”.
Preliminarmente, se debe constatar una primera anomalìa: el procedimiento aparece “contra desconocidos”, mientras en la denuncia-querella se identificaba precisamente el autor de los delitos en la persona de el sacerdote Enrico Righi, pàrroco de Bagnoregio y, de resto, es suya la firma en la parte inferior del boletìn parroquial adjunto a la denuncia-querella; por lo tanto,nose comprende por què el dicho sacerdote no sea inscrito en el registro de los indiciados y se ha querido proceder “contra desconocidos” aunque en presencia de una precisa indicaciòn de responsabilidad.
Otra cuestiòn preliminar, que evidencia a la luz del dia la desatenciòn con la cual ha estada examinada la denuncia del Sr. Cascioli,y que el procedimiento resultarìa abierto solamente para el delito contemplado en el artìculo 661 C.P., mientras la denuncia es clara y firme en el sostener la existencia tambièn del delito contemplado en el artìculo 494 C.P. (sostituciòn de persona).
En el mèrito, es correcto desde un punto de vista lògico y jurìdico sostener la evidente infundaciòn de la noticia criminis, porque –si la figura de Jesùs no es històrica – los delitos contestados subsisten en todos los elementos, como difusamente artìculados en sede de denuncia y de sucesivas memorias, deducciones a entenderse de todo aquello que aquì integralmente es citado y transcrito.
En efecto, constituye hecho-delito de sostituciòn de persona el atribuir a terceros un falso nombre (Cas. Secciòn V 19/03/1985 n. 2543), entonces si el sacerdote Enrico Righi atribuye a Juan de Gamala el nombre de Jesùs Cristo comete el delito en palabra y il dolo especìfico es constituido con “el fin de procurar para sì mismo o a otros una ventaja patrimonial o no” (Cas. Secciòn V 13/04/1981 n. 3207) que, en el caso de especie, viene constituido del mayor nùmero de fìeles y del mayor introito del 8 por mil y mayores ofrendas para la parroquìa.
Los dos delitos contestados son entre ellos en concurso formal (Cas. Secciòn V 16/10/1998 n. 10805, en tema de estafa y sustituciòn de persona).
Por lo tanto, se opone a la peticiòn de archivaciòn en cuanto infundada.
Relativamente a la peticiòn de indàgenes (y màs precisamente de pericia de asumirse con la forma del incidente probatorio), la misma viene rechasada con la criptomotivaciones que serìa inadmisible “formalmente y por el objeto”; el provedimiento es asunto en evidente violaciòn de los artìculos 125 y 394 C.P.P., en cuanto no explica mìnimamente (ni siquiera en las sucintas formas previstas por decreto) cuales serìan las inadmisibilidades formales y por què el objeto sea inadmisible.
Se debe recordar que la Cas. Sec. Un. 21/09/2000 n.17 ha establecido que “se ha falta de la motivaciòn no sòlo cuando el aparato justificativo falte en sentido fìsico-textual,tambièn cuando la motivaciòn sea aparente...del todo incongruente respecto al provedimiento que deberìa justificar” (conforme Cas. Secciòn VI 01/06/1999 n.6339); en el caso en examen es obvio que la motivaciòn es aparente, y entonces ha estado una violaciòn de ley.
Por lo tanto, se reitera la peticiòn de incidente probatorio, por los motivos siguientes.
El incidente probatorio de hacerse es una pericia que tiende a determinar si la figura de Jesùs el Cristo, como es difundida de la fè catòlica, tenga fundamentos reales y adherente a datos històricos o menos.
La pericia es determinante para la subsistencia de los delitos porque,si la pericia acertase la natura històrica de tal figura no serìa ningùn delito,mientras si la figura de Jesùs el Cristo, fuese una mera construcciòn teològica sin ningùn paragòn històrico, ahora serìa sin lugar a dudas una falsedad de base que, integra con el oportuno elemento sicològico (que subsiste ciertamente, como es mejor explicado en la denuncia-querella), determinarìa la subsistencia de los delitos enunciados en la denuncia-querella sobre nominada. Por lo tanto, en el caso especìfico, los requisitos previstos en el artìculo 393 I inciso C.P.P. son los siguientes:

a) tramitamiento de la pericia finalizada a determinar la nuturaleza històrica o fantàstica (teològica de Jesùs el Cristo, que constituye un fundamento lògico para la subsistencia de los delitos para los cuales se pide de proceder;

b) la prueba es de asumirse en el confronto del sacerdote Enrico Righi;

c) la prueba no puede ser reenviada al debate porque procurarìa una suspenciòn superior a 60 dias y , entonces, si reentrarìa en el campo deaplicaciòn del artìculo 392 II inciso C.P.P..

Esta ùltima afirmaciòn es justificada del hecho que el perito deberà examinar atentamente todas las fuentes originarias y contemporaneas de la època presunta de la vida de Jesùs el Cristo y, posiblemente en la lingua original de redacciòn y no traducidas que puedan traicionar el significado original de las palabras usadas (sobre posibles equivocos de significado en la translaciòn de una lengua a la otra, se vea-en propòsito-cuanto escrito difusamente del denunciante en el libro “La Fàbula de Cristo”, en actos depositados; ademàs, el perito deberà verificar (al interno de las fuentes primarias) si son o no pasos intercalados de sucesivos traductores (muy seguido de religiòn cristiana y asì con tendencias ideològicas a modelar el texto segùn sus propias creencias); en fìn, la bùsqueda del perito no podrà basarse exclusivamente en fuentes documentarias, màs extenderse aunque a verificar las fuentes epigràficas, materiales, monumentales, topogràficas, de peso y de dinero y otro mas sirva a verificar la verdad o menos de las siguientes afirmaciones:-“Jesùs el Cristo no es un personaje històrico”. Se nota a la luz del dia que la investigaciòn es compleja y vasta y que podrìa superar los tiempos indicados del artìculo 392 II inciso C.P.P. ( 60 dias).
Es evidente que la pericia sea afidada a uno o màs peritos expertos en historia de las religiones y/o en historia romana y medio orientale relativamente al perìodo I siglo a.C. – II siglo d.C., no que en epigrafia, paleografìa, en las lenguas ebràicas, aramaico, griega y latina.
La parte ofendida se reserva el derecho de nominar un propio consulente tècnico en el cumplimiento de la pericia requerida.
Sostener que la peticiòn serìa inadmisible por una presunta incontestabilidad de la natura històrica de Jesùs Cristo no es hipòtesis jurìdicamente sostenible o correcta, porque una lectura de los estudios de la demanda operada bajo juicio crìtico, sìn ningùn prejuicio y tomas de posiciones apodìcticas, determina una profunda duda aunque en convinciones que son profundamente radicadas en la siquis de cada italiano (Cattaneo escribìa sobre el porquè no podemos decirnos catòlicos) y, de todos modos, las convinciones personales de los autores del proceso (Jueces,Acusa y Defensa) no deben jamàs olvidar que el objeto del procedimiento penal es la aplicaciòn de la ley y no de las propias convinciones, por lo cual serìa contra ius negar el incidente probatorio solicitado.
Por tanto se pide que el Sr. Juez para las Investigaciones Preliminares invite al Sr. Pùblico Ministerio a formular la imputaciòn contra el sacerdote Enrico Righi, pàrroco de Bagnoregio, o sea a actuar las actividades instructorias sobra mencionadas, no que invite el Sr. Pùblico Ministerio a escribir el sacerdote Enrico Righi, pàrroco de Bagnoregio, en el registro de los indagados por la supuesta comisiòn de los delitos contemplados en los artìculos 494 y 661 del Còdigo Penal, en cuanto los delitos son estados claramente atribuidos en sede de denuncia y sucesivas memorias.
Tanto premiso y considerado el infrascrito Luigi Cascioli

SE OPONE

A la peticiòn de archivo formulada del Sr. Pùblico Ministerio y notificada a èl mismo en fecha 12/05/2003.
Con observancia
Luigi Cascioli

Se anexan a la presente una copia de la peticiòn del incidente de la prueba y una copia de las “notas adjuntivas” ya presentadas con la denuncia-querella del 13/09/2002 constituidas de 3 capìtulos:

A) “ LOS APOSTOLES DE JESUS” de 16 pàginas
B) “JUAN EL NAZARENO” de 11 pàginas
C) “REPUESTA A LAS OBJETACIONES” de 12 pàginas

Luigi Cascioli

 

 

Gracias al buen servizio bancario y al Correo Italiano la primera ediciòn de la Favola di Cristo se agotò con una perfecta ejecuciòn de los envìos y sin reclamos

© Luigi Cascioli