OPOSICION A LA ARCHIVACION
A LA PROCURADURIA DE LA REPUBLICA ANEXA
AL TRIBUNAL
DE VITERBO
P.M. doctor PETROSELLI.
PROCEDIMIENTO N. 4998/02 R.G.N.R. c. DESCONOCIDOS.
OPOSICION A LA ARCHIVACION
El infrascrito Luigi Cascioli, residente
en Roccalvecce – via delle Province 45/B –
Viterbo,
Refirièndose a sì mismo en tercera persona
en la exposiciòn de los hechos,
EXPONE CUANTO SIGUE
En fecha 13/09/2002, el Sr. Luigi Cascioli
ha presentado denuncia-querella contra el sacerdote
Enrico Righi ( pàrroco de Bagnoregio) por los
delitos contemplados en los artìculos 661 y 494
C.P.,en cuanto èl mismo presenta Jesùs
Cristo como figura històrica, mientras (segùn
estudios aprofundidos filològicos y de exègesis
textuales conducidos por el mismo Sr. Cascioli sobre
los Evangelios, sobre la literatura de los padres de
la iglesia, sobre la elaboraciòn y escritura
de obras històricas de el I y del II siglo d.C.)
Jesùs no es un personaje històrico y al
contrario, su figura ha sido cambiada y modelada sobre
la falsilla de un tal Juan de Gamala, que a ulterior
confirmaciòn adjuntaba copia del boletìn
parroquial de la Iglesia de San Buenaventura de Bagnoregio.
Tal trampa dirigida a una multitud integra el abuso
de creencia popular y el haber llamado Juan de Gamala
Jesùs Cristo integra la sustituciòn de
persona contemplado en el artìculo 494 C.P. y,
por lo tanto, el Sr. Cascioli pedìa la puniciòn
del culpable, reservandose la constituciòn de
parte civil para el resarchimiento de la lesiòn
de stress emocional,adjuntaba el propio libro “La
Fàbula de Cristo” para demostrar el supuesto
lògico (la no historicidad de la figura de Cristo
y sustituciòn de la figura de Juan de Gamala
con aquella de Jesùs Cristo).
Sucesivamente, el Sr. Cascioli presentaba la memoria
integrativa, recordando la subsistencia de la agravante
contemplada en el artìculo 61 n. 9 C.P. y citando
jurisprudencia como sostèn, ademàs adjuntando
ulterior material como soporte..
En seguida, la parte ofendida pedìa al Sr. Pùblico
Ministerio de proceder al incidente probatorio,
Contemplado en el artìculo 394 del Còdigo
de Procedimientos Penales; la Acusa quedaba inerte.
Con acto notificado en fecha 12/05/2003, el Sr. Pùblico
Ministerio pedìa la archivaciòn del procedimiento
(contra desconocidos), con la seudomotivaciòn
“que las peticiones de investigaciones son inadmisibles
formalmente y por el objeto...que la denuncia es evidentemente
infundada y no se encuentran hipòtesis de delito”
El asunto de la parte pùblica es infundado y
la peticiòn de archivaciòn debe ser rechasada
por los siguientes
MOTIVOS EN HECHO Y DERECHO
En la peticiòn de archivaciòn
se sostiene que “la denuncia es evidentemente
infundada y no se encuentran hipòtesis de delito”.
Preliminarmente, se debe constatar una primera anomalìa:
el procedimiento aparece “contra desconocidos”,
mientras en la denuncia-querella se identificaba precisamente
el autor de los delitos en la persona de el sacerdote
Enrico Righi, pàrroco de Bagnoregio y, de resto,
es suya la firma en la parte inferior del boletìn
parroquial adjunto a la denuncia-querella; por lo tanto,nose
comprende por què el dicho sacerdote no sea inscrito
en el registro de los indiciados y se ha querido proceder
“contra desconocidos” aunque en presencia
de una precisa indicaciòn de responsabilidad.
Otra cuestiòn preliminar, que evidencia a la
luz del dia la desatenciòn con la cual ha estada
examinada la denuncia del Sr. Cascioli,y que el procedimiento
resultarìa abierto solamente para el delito contemplado
en el artìculo 661 C.P., mientras la denuncia
es clara y firme en el sostener la existencia tambièn
del delito contemplado en el artìculo 494 C.P.
(sostituciòn de persona).
En el mèrito, es correcto desde un punto de vista
lògico y jurìdico sostener la evidente
infundaciòn de la noticia criminis, porque –si
la figura de Jesùs no es històrica –
los delitos contestados subsisten en todos los elementos,
como difusamente artìculados en sede de denuncia
y de sucesivas memorias, deducciones a entenderse de
todo aquello que aquì integralmente es citado
y transcrito.
En efecto, constituye hecho-delito de sostituciòn
de persona el atribuir a terceros un falso nombre (Cas.
Secciòn V 19/03/1985 n. 2543), entonces si el
sacerdote Enrico Righi atribuye a Juan de Gamala el
nombre de Jesùs Cristo comete el delito en palabra
y il dolo especìfico es constituido con “el
fin de procurar para sì mismo o a otros una ventaja
patrimonial o no” (Cas. Secciòn V 13/04/1981
n. 3207) que, en el caso de especie, viene constituido
del mayor nùmero de fìeles y del mayor
introito del 8 por mil y mayores ofrendas para la parroquìa.
Los dos delitos contestados son entre ellos en concurso
formal (Cas. Secciòn V 16/10/1998 n. 10805, en
tema de estafa y sustituciòn de persona).
Por lo tanto, se opone a la peticiòn de archivaciòn
en cuanto infundada.
Relativamente a la peticiòn de indàgenes
(y màs precisamente de pericia de asumirse con
la forma del incidente probatorio), la misma viene rechasada
con la criptomotivaciones que serìa inadmisible
“formalmente y por el objeto”; el provedimiento
es asunto en evidente violaciòn de los artìculos
125 y 394 C.P.P., en cuanto no explica mìnimamente
(ni siquiera en las sucintas formas previstas por decreto)
cuales serìan las inadmisibilidades formales
y por què el objeto sea inadmisible.
Se debe recordar que la Cas. Sec. Un. 21/09/2000 n.17
ha establecido que “se ha falta de la motivaciòn
no sòlo cuando el aparato justificativo falte
en sentido fìsico-textual,tambièn cuando
la motivaciòn sea aparente...del todo incongruente
respecto al provedimiento que deberìa justificar”
(conforme Cas. Secciòn VI 01/06/1999 n.6339);
en el caso en examen es obvio que la motivaciòn
es aparente, y entonces ha estado una violaciòn
de ley.
Por lo tanto, se reitera la peticiòn de incidente
probatorio, por los motivos siguientes.
El incidente probatorio de hacerse es una pericia que
tiende a determinar si la figura de Jesùs el
Cristo, como es difundida de la fè catòlica,
tenga fundamentos reales y adherente a datos històricos
o menos.
La pericia es determinante para la subsistencia de los
delitos porque,si la pericia acertase la natura històrica
de tal figura no serìa ningùn delito,mientras
si la figura de Jesùs el Cristo, fuese una mera
construcciòn teològica sin ningùn
paragòn històrico, ahora serìa
sin lugar a dudas una falsedad de base que, integra
con el oportuno elemento sicològico (que subsiste
ciertamente, como es mejor explicado en la denuncia-querella),
determinarìa la subsistencia de los delitos enunciados
en la denuncia-querella sobre nominada. Por lo tanto,
en el caso especìfico, los requisitos previstos
en el artìculo 393 I inciso C.P.P. son los siguientes:
a) tramitamiento de la pericia finalizada
a determinar la nuturaleza històrica o fantàstica
(teològica de Jesùs el Cristo, que constituye
un fundamento lògico para la subsistencia de
los delitos para los cuales se pide de proceder;
b) la prueba es de asumirse en el confronto
del sacerdote Enrico Righi;
c) la prueba no puede ser reenviada
al debate porque procurarìa una suspenciòn
superior a 60 dias y , entonces, si reentrarìa
en el campo deaplicaciòn del artìculo
392 II inciso C.P.P..
Esta ùltima afirmaciòn
es justificada del hecho que el perito deberà
examinar atentamente todas las fuentes originarias y
contemporaneas de la època presunta de la vida
de Jesùs el Cristo y, posiblemente en la lingua
original de redacciòn y no traducidas que puedan
traicionar el significado original de las palabras usadas
(sobre posibles equivocos de significado en la translaciòn
de una lengua a la otra, se vea-en propòsito-cuanto
escrito difusamente del denunciante en el libro “La
Fàbula de Cristo”, en actos depositados;
ademàs, el perito deberà verificar (al
interno de las fuentes primarias) si son o no pasos
intercalados de sucesivos traductores (muy seguido de
religiòn cristiana y asì con tendencias
ideològicas a modelar el texto segùn sus
propias creencias); en fìn, la bùsqueda
del perito no podrà basarse exclusivamente en
fuentes documentarias, màs extenderse aunque
a verificar las fuentes epigràficas, materiales,
monumentales, topogràficas, de peso y de dinero
y otro mas sirva a verificar la verdad o menos de las
siguientes afirmaciones:-“Jesùs el Cristo
no es un personaje històrico”. Se nota
a la luz del dia que la investigaciòn es compleja
y vasta y que podrìa superar los tiempos indicados
del artìculo 392 II inciso C.P.P. ( 60 dias).
Es evidente que la pericia sea afidada a uno o màs
peritos expertos en historia de las religiones y/o en
historia romana y medio orientale relativamente al perìodo
I siglo a.C. – II siglo d.C., no que en epigrafia,
paleografìa, en las lenguas ebràicas,
aramaico, griega y latina.
La parte ofendida se reserva el derecho de nominar un
propio consulente tècnico en el cumplimiento
de la pericia requerida.
Sostener que la peticiòn serìa inadmisible
por una presunta incontestabilidad de la natura històrica
de Jesùs Cristo no es hipòtesis jurìdicamente
sostenible o correcta, porque una lectura de los estudios
de la demanda operada bajo juicio crìtico, sìn
ningùn prejuicio y tomas de posiciones apodìcticas,
determina una profunda duda aunque en convinciones que
son profundamente radicadas en la siquis de cada italiano
(Cattaneo escribìa sobre el porquè no
podemos decirnos catòlicos) y, de todos modos,
las convinciones personales de los autores del proceso
(Jueces,Acusa y Defensa) no deben jamàs olvidar
que el objeto del procedimiento penal es la aplicaciòn
de la ley y no de las propias convinciones, por lo cual
serìa contra ius negar el incidente probatorio
solicitado.
Por tanto se pide que el Sr. Juez para las Investigaciones
Preliminares invite al Sr. Pùblico Ministerio
a formular la imputaciòn contra el sacerdote
Enrico Righi, pàrroco de Bagnoregio, o sea a
actuar las actividades instructorias sobra mencionadas,
no que invite el Sr. Pùblico Ministerio a escribir
el sacerdote Enrico Righi, pàrroco de Bagnoregio,
en el registro de los indagados por la supuesta comisiòn
de los delitos contemplados en los artìculos
494 y 661 del Còdigo Penal, en cuanto los delitos
son estados claramente atribuidos en sede de denuncia
y sucesivas memorias.
Tanto premiso y considerado el infrascrito Luigi Cascioli
SE OPONE
A la peticiòn de archivo formulada
del Sr. Pùblico Ministerio y notificada a èl
mismo en fecha 12/05/2003.
Con observancia
Luigi Cascioli
Se
anexan a la presente una copia de la peticiòn
del incidente de la prueba y una copia de las “notas
adjuntivas” ya presentadas con la denuncia-querella
del 13/09/2002 constituidas de 3 capìtulos:
A)
“ LOS APOSTOLES DE JESUS” de 16 pàginas
B) “JUAN EL NAZARENO” de 11 pàginas
C) “REPUESTA A LAS OBJETACIONES” de 12 pàginas
Luigi
Cascioli
|